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COMPENSACIÓN UNIVERSAL; Análisis de la adición realizada al artículo 23 del CFF vigente en 2023 y la Contradicción de los criterios de la SCJN

Comisión Fiscal

  • Autor:
  • LIC. Lorena Mayela Landeros Solorio

Introducción

Desde la incorporación de la figura de la compensación fiscal en el ordenamiento tributario mexicano, esta se fue adaptado a las particularidades de la relación jurídico-tributaria, y adquiriendo características particulares, sujetándose a disposiciones específicas y a una serie de requisitos formales para su procedencia.

En su origen, la compensación sólo se podía realizar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas derivaran de una misma contribución; y en caso de que fuera por contribuciones distintas, sólo se podía efectuar previa autorización de la autoridad fiscal, pero desde 2019, sufrió cambios significativos. La restricción inicial de la compensación universal en 2019 y su posterior reintroducción parcial mediante las reformas al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) han generado intensos debates entre contribuyentes y aun más luego de los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al respecto.

Objetivo del artículo

Las presentes líneas tienen como finalidad analizar el contenido de la adición de los párrafos sexto al decimoctavo, del artículo 23 del CFF, a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones; entre otros ordenamientos del CFF el 12 de noviembre 2021.

La referida adición entró en vigor el 01 de enero de 2023, de conformidad con el artículo Octavo transitorio, fracción I, de las disposiciones transitorias del referido Decreto[1] y que en el sexto párrafo en mi opinión y la de muchos más, el Legislador Federal estableció un supuesto de excepción a la regla general de la limitación a la compensación universal, es decir, casos en los que sí es procedente aplicar esa modalidad de compensación, sin embargo, y dado que dicho tópico ya ha sido analizado recientemente por ambas Salas de la SCJN, se realizará el análisis de las conclusiones alcanzadas por las mismas y las contradicciones encontradas sobre este tema. 

Desarrollo

En primer orden, resulta relevante señalar brevemente que la compensación, como institución jurídica, tiene su origen en el derecho civil, específicamente en el artículo 2185 del Código Civil Federal, dentro del Título Quinto “Extinción de las obligaciones” que la define como: “Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.”[2] es decir, se trata de la extinción de dos deudas que recíprocamente tengan dos personas, lo que así se establece en el artículo 2186 como efecto de la compensación que consiste en: “extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.”

La compensación en materia fiscal ha sido adaptada a las particularidades del derecho tributario e incluso, a través de criterios jurisprudenciales e interpretaciones que tanto el legislador como los Tribunales Administrativos y del Poder Judicial realizan, se puede advertir que la compensación en materia fiscal es a veces entendida de manera diferente tal es el caso de la Jurisprudencia 2a./J. 19/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO[3]”, en la que se sostuvo que la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento, pues a consideración de la referida Sala, dicha figura es una forma de determinar para efectos de ese impuesto el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen, la que si bien, se relaciona con la figura de la compensación para efectos de este análisis no será materia de estudio en este momento.

La naturaleza jurídica de la compensación en materia fiscal puede ser analizada desde diversas perspectivas: a) Como forma de extinción de la obligacióno alternativa al pago[4]; b) como derecho de las personas pagadoras de impuestos para aplicar los saldos a favor que tenga contra los adeudos que deban pagar bajo los términos y condiciones previamente delimitados; c) como mecanismo de simplificación administrativa, pues simplifica la relación jurídico-tributaria, evitando el flujo innecesario de recursos entre el contribuyente y el fisco cuando existen créditos recíprocos; d) como instrumento de justicia tributaria permitiendo que el contribuyente no tenga que desembolsar recursos cuando el propio Estado le debe cantidades equivalentes o mayores y; e) como expresión de la facultad económico-coactiva de la autoridad, es decir, una forma de cobro discrecional de las contribuciones que ya hayan sido determinadas, legalmente exigibles.

A partir de 1995, mediante diversas reformas al CFF y disposiciones en la Resolución Miscelánea Fiscal, se fue ampliando gradualmente el alcance de la compensación, hasta llegar a lo que se conoce como “compensación universal”[5], misma que en 2004[6], fue incluida como un beneficio de los contribuyentes y como una forma de simplificar la actividad administrativa, mediante la cual se permitía que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración pudieran compensar las cantidades que tuvieran a su favor contra las que estaban obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros y de contribuciones de distinta naturaleza pero en casos específicos, es decir, aquella que permitía a los contribuyentes compensar saldos a favor contra cantidades a cargo de diferentes impuestos federales, y cuyo fundamento legal se encontraba antes de la reforma al primer párrafo del artículo 23 del CFF y la existencia en 2019 del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, así como, en la regla 2.3.19, de la RMF para 2019.

Esta medida, es decir, la eliminación de la compensación universal buscó combatir prácticas de evasión fiscal, restringiendo la compensación únicamente a adeudos propios del contribuyente respecto de un mismo impuesto y excluyendo aquellos derivados de retenciones a terceros.

Sin embargo, en la reforma el 12 de noviembre de 2021 al CFF se adicionaron los párrafos; sexto a decimoctavo al artículo 23, disposiciones que entraron en vigor el 1 de enero de 2023, expresándose como motivos de la reforma por parte del Legislador, la intención de establecer una opción para que los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación corrigieran su situación fiscal mediante la aplicación de cantidades a su favor contra contribuciones omitidas, “aun y cuando se trate de distintas contribuciones”, es decir, en mi opinión, se incluyó una excepción a la regla sobre la eliminación de la compensación universal.

En la parte que interesa, de la exposición de motivos de la referida reforma, se advierte lo siguiente: 

“15. Autocorrección mediante aplicación de saldos a favor.

Durante las auditorías llevadas a cabo por parte de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, algunos contribuyentes que no cuentan con la liquidez, pero tienen saldos a favor, han manifestado su voluntad de autocorregirse. “No obstante, el artículo 23, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación sólo permite a la autoridad fiscal aplicar de oficio dichos saldos a favor contra los adeudos determinados a los contribuyentes, hasta que los créditos fiscales respectivos se encuentren firmes.

“En ese sentido, se propone adicionar diversos párrafos al referido precepto para establecer una opción para que los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, corrijan su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, que determine la autoridad fiscal; ello, aun y cuando se trate de distintas contribuciones.

“Para tales efectos, se propone prever que el contribuyente presente una solicitud ante la autoridad fiscal y se establezca una cláusula habilitante para que el Servicio de Administración Tributaria regule el procedimiento y requisitos correspondientes, mediante disposiciones de carácter general.

(…)

 “Lo anterior, al tratarse de una opción en la que se manifiesta la voluntad de los contribuyentes para corregir su situación fiscal, a través de un mecanismo ágil, sencillo y de buena fe para cumplir con sus obligaciones fiscales.

(…) (Énfasis propio)

De lo anterior, destaca claramente que a través de la reforma al artículo 23 del CFF, el Legislador Federal buscó, como medida de autocorrección para aquellos contribuyentes que se encontraran en visita domiciliaria o revisión de gabinete (se excluye la revisión electrónica) y que no contaran con liquidez, pero que tuvieran saldos a favor previamente manifestados y manifestaran la intención de corregir su situación fiscal podrían hacerlo mediante la aplicación de las cantidades que tuvieran derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra las contribuciones omitidas y sus accesorios; ello, aun y cuando se tratara de distintas contribuciones, es decir, en mi opinión, se estableció la posibilidad de que tales contribuyentes optarán por corregir su situación fiscal, pudiendo aplicar la compensación universal de contribuciones, como mecanismo ágil, sencillo y de buena fe para cumplir con sus obligaciones fiscales.

Cabe recordar que desde que se limitó la compensación universal en 2019, por virtud del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2019, se generaron diversas críticas por parte de diversos sectores empresariales y profesionales, quienes argumentaron esencialmente que dicha medida afectaba la liquidez de las empresas y dificultaba el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, particularmente en un contexto económico complejo, por lo que muchos de estos contribuyentes, acudieron a medios de defensa argumentando entre otras cosas que; dicha disposición transgredía los principios constitucionales de progresividad y no regresión que rigen en materia de derechos humanos, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, los que más tarde, fueron estudiados por la Segunda Sala de la SCJN concluyendo finalmente que dicha norma no viola dichos principios, dando lugar a las siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la SCJN publicadas el 24 de enero de 2020:

Asimismo, tras la adición de los párrafos; sexto al decimoctavo del artículo 23 del CFF, diversas empresas promovieron amparos contra las disposiciones referidas, al estimar que las personas contribuyentes sujetas a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias podían optar por corregir su situación fiscal a través de la compensación universal, provocando un trato desigual entre contribuyentes, ya que los “incumplidos” o “auditados” que adeudan contribuciones y son descubiertos por las autoridades fiscales pueden efectuar una “compensación universal” para extinguir sus adeudos, sin que esa posibilidad se otorgue a los “cumplidos” que no están sujetos al ejercicio de facultades de comprobación.

Es en este punto, donde finalmente encontramos la contradicción entre ambas Salas de la SCJN, y donde se centra la atención de líneas siguientes; lo que además viene a colación y cobra aún más relevancia, porque hay que recordar que está en marcha el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial, que integrarán entre otros puestos la SCJN, máximo órgano judicial del País, y que en virtud de la reforma, sufrió también cambios estructurales como la reducción de 11 a 9 Ministros, los que ahora ya no resolverán los asuntos en Salas, sino que estás desaparecen para integrar y resolverse los asuntos únicamente en Pleno, esto, tiene sus ventajas y desventajas y aquí simplemente diremos que una ventaja, será que no tendremos contradicciones entre las Salas y por tanto,  existirá un solo criterio, pero como desventaja, al concentrarse todos los asuntos para su resolución en Pleno podría generarse un rezago o retraso en el análisis de los asuntos.

Así pues, sobre el tema de la “compensación universal” dentro de la ejecutoria emitida en el Amparo en Revisión 812/2023[7], la Segunda Sala de la SCJN, sostuvo que en el sexto párrafo del artículo 23 del CFF no se contempla una excepción a la compensación universal, y en mi opinión, esa conclusión resulta incorrecta, por diversos motivos, pero principalmente porque de manera expresa así lo determinó el Legislador Federal en la exposición de motivos, ese fue el espíritu de la norma, pues de estimar lo contrario, no tendría sentido alguno que se hubieran adicionados los referidos párrafos sexto al décimo octavo.

La referida ejecutoria, dio origen a la Jurisprudencia 2a./J. 45/2024 (11a.), que lleva por rubro: “COMPENSACIÓN. EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.” y dentro de su contenido se sostuvo que: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, del Código Fiscal de la Federación, no establece un sistema de “compensación universal” ni genera un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria (revisión de gabinete o visita domiciliaria), y los que no están sujetos a dichas facultades, por lo que no transgrede el derecho a la igualdad”

Ahora bien, resulta importante para su análisis y justificar por qué de mi opinión, para considerar incorrecta la conclusión alcanzada por la referida Sala, reproducir brevemente la referida ejecutoria para conocer los elementos técnicos y jurídicos que utilizó la Segunda Sala para llegar a dicha conclusión:

94. Es justamente ese pretendido beneficio de “compensación universal”, el que genera la segunda causa de inoperancia de sus conceptos de violación. Ello es así, dado que de la correcta lectura e intelección del sexto párrafo del artículo 23 del CFF, se concluye que no existe el aludido beneficio, por lo que, entonces, es falsa la premisa de partida de los mencionados argumentos.

  • En efecto, la porción normativa referida establece que los contribuyentes sujetos a revisión de gabinete o escritorio, o visita domiciliaria, pueden optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto en los términos del artículo 22 de este Código, contra contribuciones omitidas y sus accesorios.

(…)

99. En ese contexto, la frase por cualquier concepto en los términos del artículo 22 de este Código, contra contribuciones omitidas y sus accesorios, se refiere a cualquier concepto que tenga el contribuyente por pago de lo indebido o saldo a favor, no a que se pueda compensar contra cualquier contribución, pues precisamente dispone que la compensación se realiza contra contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que pueda entenderse que es contra cualquier contribución a manera de una “compensación universal”

100. El anterior entendimiento resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, del CFF, que prevé que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Esto es, la denominada “compensación universal” dejó de existir a partir del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para dar paso a la compensación específica.

101. En consecuencia, si, como se puso de relieve, el artículo 23, párrafo sexto, del CFF no dispone, como lo entiende la quejosa, un sistema de “compensación universal” a favor de los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión de gabinete o escritorio, o visita domiciliaria, que opten por autocorregir su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan a su favor por pago de lo indebido o saldo a favor contra cualquier contribución omitida y sus accesorios, entonces todos los argumentos que partan de esa falsa premisa resultan inoperantes y, por ende, no es procedente realizar ningún examen de proporcionalidad al precepto reclamado, dado que no existe el trato desigual al que alude la quejosa. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J 108/2012 (10a.).(9) (Énfasis propio)

De lo anterior, se advierte que en el párrafo 99 de la referida ejecutoria, la Sala, dijo que la frase “por cualquier concepto” contra “contribuciones omitidas y sus accesorios” hace referencia a  “cualquier concepto que tenga el contribuyente por pago de lo indebido o saldo a favor, no a que se pueda compensar contra cualquier contribución, pues precisamente dispone que la compensación se realiza contra contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que pueda entenderse que es contra cualquier contribución a manera de una “compensación universal”, limitándose a una interpretación literal sin atender el sentido de la norma y la voluntad del legislador, (no obstante que sí se transcribió la exposición de motivos en el contenido de la ejecutoria), lo que debió interpretar conjuntamente para fijar el justo alcance de una norma, y que si bien, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico), la sola interpretación literal no era suficiente, y por tanto, estimo que la conclusión alcanzada es errónea. 

Además, si consideramos la exposición de motivos previamente reproducida, que buscó que la compensación que se realice dentro del ejercicio de facultades de comprobación pueda hacerse respecto de cantidades a favor del contribuyente por cualquier concepto, es decir, se refiere al género, pues las cantidades a favor de los contribuyentes son de dos tipos, por saldos a favor o por pago de lo indebido conforme lo dispone el artículo 22 del CFF, cuya compensación se puede realizar “contra contribuciones omitidas y sus accesorios”, recordando que conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del CFF, se dispone la clasificación de “las contribuciones” y que además en el último párrafo, dice: “Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios…” por lo que es claro que el espíritu de la norma y la literalidad de la misma, en mi opinión, sí prevén una excepción a la limitación de aplicar la compensación universal, pues tan sólo si consideramos que en el rubro de “impuestos” podemos encontrar el ISR, IVA y otros. 

Además, el décimo cuarto párrafo del artículo 23 del CFF, establece que la autoridad fiscal aplicará la facilidad prevista en el diverso párrafo sexto, “a todas las partidas por las cuales el contribuyente solicitó corregirse” es decir, se confirma que la compensación se aplicará a cualquiera de los impuestos revisados. 

De igual forma, el sexto párrafo del artículo 23 del CFF, inicia diciendo: «sin perjuicio de»  lo que en el lenguaje legal se utiliza comúnmente para indicar que a pesar de una nueva disposición o acción, los derechos y obligaciones previamente establecidos no se ven comprometidos, es decir, cuando se utiliza dicha frase se está estableciendo una reserva o aclaración para evitar cualquier malentendido o conflicto con respecto a los derechos y obligaciones existentes y es una forma de proteger lo establecido previamente o para que no se vea afectado lo ya considerado de manera anterior, por lo que si nos remitidos al contenido del artículo 23 del CFF, es decir, de los párrafos primer al quinto, en los que se limita la compensación de cantidades a que estas deriven de un mismo impuesto, y se prevé la facultad de la autoridad fiscal para “compensar de oficio” saldos a favor de los contribuyentes contra los adeudos determinados a los contribuyentes, hasta que los créditos fiscales respectivos se encuentren firmes, por consiguiente, su sentido, es que justamente que en el ejercicio de facultades de comprobación y dado en el momento en que se pide al contribuyente que se detone dicha opción de compensación aún no existe un crédito fiscal firme ni exigible, el decirse “sin perjuicio de” se refiere a la posibilidad de por un lado, hacer la excepción de limitante de compensar contra el mismo impuesto, y por otro, que no es necesario que los créditos fiscales se encuentren firmes. 

Más aun cuando dentro del Proceso Legislativo que originó la adición de los párrafos del sexto al décimo octavo del artículo 23 del CFF, el 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo el “PARLAMENTO ABIERTO DE ANÁLISIS AL PAQUETE ECONÓMICO PARA 2022”, en el que intervinieron más de 60 ponentes, entre funcionarios públicos, legisladores, especialistas, académicos, representantes de la sociedad civil y empresarios, en donde se reconoció que se hablaba de poder aplicar la compensación universal sólo en el caso de facultades de comprobación.

Por su parte y en contraste con la conclusión alcanzada por la Segunda Sala, la Primera Sala de la SCJN examinó en los amparos en revisión 736/2023, 791/2023 y 881/2023, en los que por un lado, se concluyó la constitucionalidad de la norma, y por otro, y  relevante para el tema aquí analizado,  reconoció que esta porción normativa sí contempla el beneficio de aplicar la compensación universal.

Al respecto, del contenido de la ejecutoria del Amparo en Revisión 736/2023, la Primera Sala de la SCJN, sostuvo esencialmente que: “El reclamo central de la quejosa consiste en señalar que los párrafos sexto a décimo octavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales porque permiten que los contribuyentes sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias puedan optar por corregir su situación fiscal a través de compensar las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades hacendarias por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del mismo ordenamiento, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo determinados requisitos.  Mientras que, para los contribuyentes no sujetos a esas facultades de comprobación, la compensación únicamente procede respecto del mismo tipo de impuestos. (…) En el caso, los párrafos sexto a décimo octavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación no establecen un trato diferente en función de aspectos cualitativos o cuantitativos propios de los contribuyentes, por ejemplo, debido al monto y tipo de sus ingresos, el régimen fiscal en el que tributan, la actividad económica que realizan, si son personas físicas o morales, su residencia o domicilio fiscal, etcétera.  Más aún, dicho precepto no genera una distinción basada en alguna de las categorías prohibidas por el último párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal, (…) 

La anterior ejecutoria dio origen a la Jurisprudencia 1a./J. 75/2024 (11a.), con registro digital: 2028612, de abril de 2024, que lleva por rubro: “COMPENSACIÓN PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A UNA REVISIÓN DE GABINETE O A UNA VISITA DOMICILIARIA NO SON COMPARABLES CON QUIENES NO SON OBJETO DE DICHAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DE UN ANÁLISIS DE IGUALDAD.” En la que dentro de los hechos así señalados en la jurisprudencia, se estableció para el caso que aquí interesa que los diversos párrafos adicionados al artículo 23 del CFF, permite que los contribuyentes sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias puedan optar por corregir su situación fiscal a través de compensar las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades hacendarias por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de ese mismo ordenamiento, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo determinados requisitos. 

De igual forma, dentro de la diversa ejecutoria del amparo en revisión 881/2023, la Primera Sala de la SCJN, dejó más clara su conclusión al referir que “Esta Primera Sala estima que el término de comparación no es idóneo para determinar si existe el trato diferenciado que aduce la quejosa. Lo anterior, porque del texto íntegro del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que establece para todos los contribuyentes, una limitante para efectuar la compensación (sólo contra la misma contribución) al presentar sus declaraciones, pero también establece un beneficio (poder compensar contra otras contribuciones) en un momento diferente o posterior, consistente en la autocorrección cuando sean sujetos del ejercicio de facultades de comprobación, visita domiciliaria o revisión de gabinete. (…)” 

De lo anterior, se advierte que la Primera Sala de la SCJN reconoce que en el sexto párrafo del artículo 23 del CFF, sí existe el beneficio de la compensación universal.

En ese sentido, se advierte que las Salas de la SCJN si bien coinciden en que la diferencia existente entre los contribuyentes auditados y los que no están sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, no son comparables, y por lo tanto, no existe violación a los principios de equidad e igualdad tributaria, pero por lo que toca a la excepción para aplicar la compensación universal como beneficio a facilidad incluida en dicho artículo, la Segunda Sala que en el sexto párrafo del artículo 23 del CFF no se prevé beneficio y por otro lado, la Primera Sala, considera que sí existe esa excepción. 

La contradicción entre ambas Salas de la SCJN genera incertidumbre jurídica que requiere pronta resolución pero, mientras no exista un criterio definitivo del Pleno, considero válido adoptar la interpretación más favorable a los contribuyentes, es decir, el de la Primera Sala pues resulta congruente con los motivos expresados por el Legislador y que a mi consideración establece inequívocamente que se buscó permitir la compensación “aun y cuando se trate de distintas contribuciones”, lo que constituye precisamente la esencia de la compensación universal.

Esta conclusión resulta especialmente relevante considerando que la nueva integración de la Suprema Corte, programada para septiembre de 2025, tendrá oportunidad de unificar criterios y eliminar esta contradicción.

La compensación universal para contribuyentes auditados no solo constituye una medida de autocorrección, sino también un mecanismo que promueve el cumplimiento fiscal voluntario y la eficiencia en el ejercicio de facultades de comprobación.

Finalmente, no está demás referir que aun y cuando en la creación de la norma se habilitó expresamente al SAT para que regulara el procedimiento de compensación dentro del ejercicio de facultades de comprobación mediante disposiciones de carácter general, a la fecha, no existe regla alguna que regule tal procedimiento, por lo que también existe tarea pendiente por parte de dicha autoridad.

.Referencias

  • Código Fiscal de la Federación
  • Jurisprudencia 2a./J. 45/2024 (11a.)
  • Jurisprudencia 1a./J. 75/2024 (11a.)
  • Exposición de motivos del Decreto de 12 de noviembre de 2021

Ley de Ingresos de la Federación para 2019


[1] En relación con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1 de enero de 2023 Recuperado del sistema de consulta de ordenamientos de la página web oficial de la SCJN https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0ucD2LCACBYFJMtRUjUaXNrKvgRaZvY5vfxSOluJPM OuGrX08nZSAY/W6juA0qpG

[2] Recuperado del sistema de consulta de ordenamientos de la SCJN https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=BHGCbWrG7ukiUiW/WEuu/vBe4AYiw+dMBV7FlWJ4 jPSDJk6opmQb+D0fxtXNFD9d  

[3] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026404 

[4] En este sentido, la Segunda Sala de la SCJN estableció en la contradicción de tesis 5/2020 que: “por medio de la compensación se realiza el pago de un adeudo, que se reitera, en definitiva, constituye una de las formas de extinción de las obligaciones fiscales, como lo es, el pago de un crédito fiscal. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/29517

[5] Así definida por el SAT en la página web oficial como: “el derecho que tienen los contribuyentes de restar las cantidades que tengan a su favor en un determinado impuesto federal de las cantidades que deben pagar por adeudos propios o por retención a terceros, aunque se trate de impuestos federales  diferentes, excepto cuando se trate de impuestos que se causen por la  importación  de bienes o servicios, impuestos que sean administrados por autoridades diferentes e impuestos que tengan un destino específico” Recuperado de:

http://omawww.sat.gob.mx/informacion_fiscal/devoluciones_compensaciones/Paginas/compensacion_universal.aspx 

[6] Exposición                                        de                                        motivos                                        recuperado                                        de

https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=0ucD2LCACBYFJMtRUjUaXMiwy4bi8WtJyUaD mLk2WdXucmH/r+b4QQGvDNivuPPGvu1r6YH0ZFTmoGmJTrWNPw== 

“Devolución y compensación de saldos a favor. (…) El Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan saldos a favor de contribuciones federales puedan compensar los mismos contra los saldos a su cargo, con la limitante de que se trate de la misma contribución.

 La limitación anterior no es privativa del sistema tributario mexicano, sino que existe en la mayoría de los códigos fiscales del mundo. Esto es así en virtud de la problemática de operación tributaria y la absoluta pérdida de control que tendría lugar si se permitiera la compensación de cantidades derivadas de impuestos diferentes. Más aun, existen casos como en los impuestos indirectos en los que el contribuyente es un simple recaudador del impuesto que debe enterarse al fisco federal; en este caso, permitir la compensación implicaría que el contribuyente no pagara al fisco cantidades que legítimamente le corresponden al mismo.

 Sin embargo, al paso del tiempo se ha introducido en el sistema la posibilidad de que algunos contribuyentes puedan efectuar la compensación de saldos a favor y a cargo derivados de contribuciones de distinta naturaleza, siempre que así lo permita la autoridad fiscal. Ello, además de los serios problemas de administración, genera inequidades para con el resto de los contribuyentes que no pueden realizar estas compensaciones y otorga facultades discrecionales a las autoridades fiscales para decidir que contribuyentes pueden efectuar dichas compensaciones.

 Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el eliminar la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

 Lo anterior además de generar un trato equitativo hacia todos los contribuyentes, evitará serios problemas de control a la Administración

Tributaria. (Lo subrayado es propio)

[7] Consultable de manera completa en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/32392

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