Alcance de la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas
Autor: C.P.C. y L.D. Ricardo Barragán Navarrete
Desde siempre, en nuestro sistema tributario mexicano, se ha pugnado por tener un tratamiento fiscal para el sector agropecuario que no solamente ofrezca beneficios fiscales, sino que también no sea complejo.
En esta ocasión analizaremos una de las bondades del tratamiento fiscal para las personas morales que perciben ingresos exclusivos por agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (en adelante AGASPES) consistente en deducir como gasto, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos y al mismo tiempo, estoy seguro, que confirmaremos lo complicado del tratamiento fiscal para estos contribuyentes, que las autoridades fiscales consideran sencillo y que en más de una ocasión, han afirmado que no se necesita de un contador para el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales en este sector.
El beneficio fiscal descrito, encuentra su fundamento en el cuarto párrafo de la fracción II, del séptimo párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante LISR), como a continuación se ilustra:
… Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero de este artículo, deducirán como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley…
Énfasis añadido
De la lectura anterior, se desprende que este beneficio, solamente es para los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero, del artículo 74 de la LISR, estos últimos contribuyentes –los del párrafo décimo tercero- son los que nos ocupan para nuestro tema, en virtud de que son estos contribuyentes los que aborda la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas para los contribuyentes de los sectores que en la misma se señalan (en adelante RFA) que se publica cada año.
Para este análisis, conviene traer a colación, la redacción del párrafo décimo tercero, para identificar a qué contribuyentes se refiere:
…Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder de 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo de este precepto, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%…
Énfasis añadido
Note usted, cómo el párrafo décimo tercero, considera sus beneficios aplicables únicamente para sociedades o asociaciones de productores, integrados exclusivamente por socios o asociados personas físicas y respetando los topes de ingresos que se precisan en la norma.
Pero ¿Cuáles serían esas sociedades o asociaciones de productores? ¿Podría ser una sociedad anónima que se dedique exclusivamente a actividades AGASPES?
En mi opinión, no, considero que sólo se refiere a las sociedades cooperativas de producción y las sociedades de derecho agrario, en virtud de la distinción que realiza la fracción I, del artículo 74 de LISR, cuya redacción plasmamos para una pronta referencia:
Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:
- Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades…
Énfasis añadido
La forma en que está redactada la fracción I, conlleva distinguir con toda claridad cómo considera en una clasificación a las personas morales de derecho agrario y las sociedades cooperativas de producción de otra clasificación donde considera al resto de las personas morales, al referirse a ellas como “las demás personas morales”.
Así las cosas tenemos que las personas morales de derecho agrario tales como los ejidos, comunidades, sociedades de producción rural, etc. y las sociedades cooperativas de producción, estas últimas una especie dentro del género de las sociedades mercantiles, son las sociedades o asociaciones de productores a que se refiere el párrafo décimo tercero y que cumpliendo los requisitos que el mismo exige, es que este tipo de contribuyentes pueden deducir como gastos, las erogaciones para la adquisición de inversiones.
Esto es muy atractivo fiscalmente, y como se observa, lo que hace la norma es cambiarle la naturaleza a las inversiones por la de un gasto, por lo que al estar hablando que esas erogaciones para la adquisición de inversiones son consideradas como gastos, entonces le son aplicables todos los requisitos de deducibilidad como tales, por ejemplo, las erogaciones realizadas en el ejercicio para su adquisición de un automóvil, con un valor superior a $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos) pueden deducirse en su totalidad, en el ejercicio que se realicen, sin que le sea aplicable el porcentaje de depreciación del 25%, considerado en el artículo 34, fracción VI, de LISR, ni el tope de deducción de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos) que impone el numeral 36, en la fracción II, de la LISR.
Una vez identificadas las personas morales, que son susceptibles de reunir los requisitos que establece el párrafo décimo tercero del artículo 74, de la LISR, no debe pasar desapercibido los topes de ingresos en que implican requisitos de fondo a cumplir para gozar de los beneficios contenidos en el párrafo décimo tercero:
- Un ingreso mínimo de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por cada socio o asociado.
- Un ingreso máximo de 423 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada socio o asociado.
- Un ingreso máximo de 4230 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, de la persona moral.
Por todo lo vertido, ya es oportuno entrar de lleno a nuestro tema consistente en precisar el alcance de la facilidad 1.11 para lo cual partiremos de la redacción de la misma:
Ingresos de la persona moral
1.11. En los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.
Énfasis añadido
De lo transcrito se concluye, que el beneficio de fondo que ofrece la facilidad administrativa, consiste en el derecho a reducir el Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) que se determine en este sector, un 30% también para “las demás personas morales” y para el caso de las sociedades cooperativas de producción y las de derecho agrario, también ofrece una bondad dirigida al supuesto en que los socios o asociados de estas personas jurídicas, obtengan ingresos por debajo de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada, afirmar que la facilidad 1.11, únicamente hace extensivo el beneficio de la reducción del 30% del ISR “a las demás personas morales” NO al derecho a deducir como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente comparativa de la facilidad de su redacción original desde el ejercicio 2014, hasta el ejercicio fiscal 2020 y la redacción vigente desde el ejercicio fiscal 2021 al presente, como a continuación se indica:
2020 | 2021 |
Ingresos de la persona moral | Ingresos de la persona moral |
1.11. Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento. | 1.11. En los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento. |
Como fácilmente se distingue, el cambio a partir de 2021, consistió en dejar claro “a las demás personas morales” que el beneficio es “la reducción del impuesto en los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo” y NO “para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo”.
En efecto, de la lectura que algunos especialistas realizaban a la redacción de la facilidad vigente hasta el ejercicio fiscal 2020, concluían que esa facilidad 1.11, al señalar que era para los efectos del décimo tercer párrafo, consideraban que tenía el efecto de que al tomarla, es decir, reducir el ISR en un 30%, tenía como resultado todos los efectos del décimo tercer párrafo del artículo 74 de LISR, entre ellos, deducir como gastos, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Independientemente del criterio que usted aplicaba apreciable lector, para aquella redacción, ahora, es innegable, que con el cambio de redacción, la intención de las autoridades fiscales, es precisar que la facilidad vigente a partir del ejercicio fiscal 2021, implica sólo la reducción del ISR, para “las demás personas morales”, por lo que sería muy temerario –en caso de compartir el criterio que mencionamos en el párrafo anterior- pensar que esta facilidad, sigue permitiendo deducir como gastos, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, insistimos, no obstante el cambio a partir de 2021.
CONCLUSIONES
Pasan y pasan los años y en nuestro país no se logra alcanzar un régimen fiscal para el sector agropecuario que ofrezca bondades fiscales sin complicaciones.
Como lo expusimos, únicamente analizamos un fragmento de esta disciplina, y estamos seguros que es evidente la complejidad de este tratamiento fiscal, por lo que a diferencia de lo que nuestras autoridades fiscales afirman, en relación a que estos contribuyentes pueden cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales sin la ayuda de un contador, yo considero que si se necesita de un profesional y no solamente afín a la materia tributaria, sino que adicionalmente tenga un amplio expertise en este sector.