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	<title>Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente archivos - Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</title>
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	<title>Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente archivos - Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</title>
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		<title>Entendiendo los aranceles de México y Estados Unidos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[MKD CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 May 2025 20:04:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: Dr. Israel Díaz Escobar Sánchez Antecedentes Los aranceles para cada país tienen una función reguladora de las importaciones, los países los imponen en función de las necesidades propias. Una función es la recaudación en aduanas y otra que funciona &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2025/05/05/entendiendo-los-aranceles-de-mexico-y-estados-unidos-2/">Entendiendo los aranceles de México y Estados Unidos</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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<p class="wp-block-paragraph"><strong>Autor: Dr. Israel Díaz Escobar Sánchez</strong></p>

<p class="has-text-align-center wp-block-paragraph"><strong>Antecedentes</strong></p>

<p class="wp-block-paragraph">Los aranceles para cada país tienen una función reguladora de las importaciones, los países los imponen en función de las necesidades propias. Una función es la recaudación en aduanas y otra que funciona en la medida en que quieran proteger a sus industrias.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Cuando un producto tiene un arancel elevado es porque el país en que se va a importar desea “restringir” de alguna forma la importación y la cantidad importada de ciertos productos a través de la disminución de la competitividad de los productos en el mercado interno.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En México la mayoría de los productos con aranceles está en productos de consumo y la mayoría de las mercancías sin aranceles es mercancía intermedia o de capital. Las necesidades de México se reflejan como: proteger a sus productores nacionales de productos de consumo y fomentar la fabricación a través del no cobro de impuestos al comercio exterior en las importaciones de maquinaria y equipo y de productos intermedios y/o materias primas.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Estos aranceles están reportados en los compromisos arancelarios de los países que son miembros de la Organización Mundial de Comercio, que en esencia establece que los países están comprometidos a la disminución y posible eliminación de sus aranceles siempre y cuando con ello no causen menoscabo a su economía. De lo anterior tenemos que los países pueden ir modificando sus aranceles hacia abajo (por debajo de sus compromisos arancelarios) y después, de ser necesario regresar a los niveles anteriores.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En el GATT se establece en resumen que los países están obligados a disminuir sus barreras arancelarias y no arancelarias, pero si lo consideran necesario para proteger a sus industrias, entonces pueden incrementarlas.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, lo anterior es basado en los aranceles y los compromisos que los países miembros de la OMC tienen, sin embargo, hay otras maneras de proteger a las industrias de las importaciones de productos y de protegerse en contra de prácticas desleales. Por ejemplo, un país, puede (no con aranceles) protegerse de un incremento desmedido en las importaciones de ciertos productos, esta forma de protegerse se denomina medidas de salvaguarda.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, cuando un país detecta importaciones en condiciones de prácticas desleales del comercio internacional, a saber, subvenciones y discriminación de precios, puede determinar, a través de procedimientos establecidos por los propios acuerdos internacionales una cuota compensatoria.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En México tanto la imposición de la cuota compensatoria como todo el procedimiento para la investigación de la existencia de la práctica desleal se lleva a cabo de conformidad con la Ley de Comercio Exterior</p>

<p class="wp-block-paragraph">Volviendo al tema en específico de los aranceles y relacionándolo con Estados Unidos, podemos decir que también ellos tienen el derecho de imponer regulaciones arancelarias como una medida de emergencia. En específico, Estados Unidos se ampara de su “ley” IEEPA (International, Emergency, Economic, Act), alegando que existe una emergencia económica y que por lo tanto, puede dejar de cumplir con los compromisos que tiene Estados Unidos<br />adoptados a nivel internacional.</p>

<p class="wp-block-paragraph">En virtud de lo anterior y un poco por “gusto” y/o “capricho”, estableció aranceles a través de mandatos presidenciales a una gran cantidad de países y para el caso de México, no fue la excepción.</p>

<p class="wp-block-paragraph">De todos los argumentos que Estados Unidos presentó, nos aplican 3:</p>
<ol>
<li>déficit en su balanza comercial,</li>
<li>que México se ha beneficiado más de T-MEC y</li>
<li>migración.</li>
</ol>

<p class="wp-block-paragraph">Podríamos decir que, si los esfuerzos y resultados con respecto al tráfico de fentanilo no han sido suficientes, menos los referentes a los esfuerzos para mitigar la migración en México, así que podríamos decir que en la “evaluación” que se nos haga seguramente tampoco podríamos<br />decir que estamos librados.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Y los otros dos argumentos, no hay nada qué hacer, los números lo dicen todo: Es cierto que México se ha visto más beneficiado del T-MEC que Estados Unidos, y sí, también hay un déficit comercial con México.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Es importante señalar que la economía de Estados Unidos es cerca de 20 veces más grande que la mexicana en cuanto a generación de producto interno bruto, así que lo que ellos hagan, les pudiera afectar, pero por mucho más a nuestro país, que en gran medida “vive” de exportar, y más de hacerlo hacia Estados Unidos.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Según datos del Counsil on foreign relations, las importaciones de Estados Unidos son en razón de 3,358 trillones de dólares, contra las exportaciones, que son de 1,824 trillones de dólares.</p>

<p class="wp-block-paragraph">También, según el Counsil on foreign relations Estados Unidos importa de México 480 billones de dólares<sup class="fn" data-fn="59c8c602-6b9d-4f37-bd2e-fed62dfe91a5"><a id="59c8c602-6b9d-4f37-bd2e-fed62dfe91a5-link" href="#59c8c602-6b9d-4f37-bd2e-fed62dfe91a5">1</a></sup> y exporta a México 323 billones de dólares. Y como lo comentado, podemos notar el déficit que tiene con México.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Derivado de lo anterior podemos pensar que sí hay elementos suficientes para invocar la IEEPA en contra de México y regular las importaciones de productos Mexicanos, y también de otros países como lo hizo contra China, Canadá, Unión Europea e incluso con los aranceles recíprocos a muchos otros países, que por cierto se han ido eliminando gracias a negociaciones que han tenido representantes de los países con el gobierno de Estados Unidos.</p>

<p class="wp-block-paragraph">Podemos concluir que las negociaciones que llevó a cabo México con Estados Unidos rindieron fruto y buscaron las mejores condiciones para nuestras exportaciones, si bien, no se logró tener una victoria contundente, al menos en la mayoría de los productos originarios de México conforme la TMEC, sí seguimos teniendo el mismo trato preferencial</p>
<ol class="wp-block-footnotes"><li id="59c8c602-6b9d-4f37-bd2e-fed62dfe91a5"><em>Recordando que en inglés 1 billion dolars es igual a 1,000 millones de dólares.</em> <a href="#59c8c602-6b9d-4f37-bd2e-fed62dfe91a5-link" aria-label="Saltar a la referencia de la nota al pie 1">↩︎</a></li></ol>
<p class="wp-block-paragraph"> </p>
								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>
		<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2025/05/05/entendiendo-los-aranceles-de-mexico-y-estados-unidos-2/">Entendiendo los aranceles de México y Estados Unidos</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Límite de las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria?</title>
		<link>https://ccpg.org.mx/2025/05/02/limite-de-las-deducciones-personales-viola-el-principio-de-proporcionalidad-tributaria-2/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[MKD CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 May 2025 19:46:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: CP y MI Francisco José Izar Anaya Antecedentes La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, entre otras obligaciones. Cabe señalar &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2025/05/02/limite-de-las-deducciones-personales-viola-el-principio-de-proporcionalidad-tributaria-2/">¿Límite de las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria?</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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									<p></p>
<p class="wp-block-paragraph"><b>Autor: CP y MI Francisco José Izar Anaya</b></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph"><b>Antecedentes</b></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, entre otras obligaciones.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Cabe señalar que hasta 2013 los contribuyentes podían efectuar las deducciones personales sin un límite; con la reforma fiscal para 2014 se establece un tope o límite a las deducciones personales.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Exposición de motivos: En los últimos años, el número de este tipo de deducciones se ha duplicado de 5 a 10, a la vez que su monto se ha incrementado significativamente.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Entre 2003 y 2011 el monto de las deducciones personales que declararon los contribuyentes creció alrededor de 270% en términos reales.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Con el fin de incrementar la recaudación, mejorar la distribución de los beneficios tributarios y dar mayor progresividad al ISR de las personas físicas, se propone a esa Soberanía limitar el monto máximo de las deducciones personales.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Fundamento: Art. 151 LISR . . . . . .. último párrafo.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de la fracción V de este artículo.</p>
<p></p>
<figure class="wp-block-table">
<table class="has-fixed-layout">
<tbody>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center"><strong>Contribuyente A</strong></td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center"><strong>Contribuyente B</strong></td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Contribuyente con ingresos por salarios</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Contribuyente con ingresos por salarios</td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Ingresos anuales obtenidos: $1,000,000.00</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Ingresos anuales obtenidos: $500,000.00</td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Deducción personal: $150,000.00</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Deducción personal: $150,000.00</td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Importe máximo que deducir $150,000.00</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Importe máximo que deducir $75,000.00</td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">En este caso, el contribuyente tiene derecho a deducir el monto menor entre cinco veces el valor de UMA anual o el 15% de los ingresos obtenidos</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">En este caso, el contribuyente tiene derecho a deducir el monto menor entre cinco veces el valor de UMA anual o el 15% de los ingresos obtenidos</td>
</tr>
<tr>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Valor de cinco veces la UMA anual $206,367.60<br />Valor del 15% de sus ingresos $150,000.00</td>
<td class="has-text-align-center" data-align="center">Valor de cinco veces la UMA anual $206,367.60<br />Valor del 15% de sus ingresos $75,000.00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</figure>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El objetivo de la norma consistió en incrementar la recaudación, mejorar la distribución de los beneficios tributarios y dar mayor progresividad al ISR de las personas físicas.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El legislador fue omiso en señalar cómo es que la implementación del límite de las deducciones personales con base en un porcentaje fijo (15%), resultaba el medio más idóneo para lograr un sistema más progresivo y justo, por lo que dicha omisión, es razón suficiente para concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">En cuanto a la proporcionalidad de la medida, notoriamente se afecta a las personas que menos ingresos tienen.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en similar situación de hecho está generando un trato inequitativo entre los sujetos de la Norma, afectando notoriamente a los que menos ingreso tienen y se encuentran en una situación más vulnerable, en comparación de aquellos que por el monto de sus ingresos se encuentran en una posición privilegiada.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Pareciera que el legislador castigó a quienes obtienen menos ingresos limitando sus deducciones personales, lo que repercute en el pago del impuesto, pues a menores ingresos, menores deducciones y por tanto mayor pago de impuesto; por el contrario, a mayores ingresos mayores deducciones y por ende menor pago de ISR; lo anterior deja en evidencia la regresividad que se alude.</p>
<p></p>
<p class="has-text-align-center wp-block-paragraph"><strong>Jurisprudencia</strong></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Registro No. 201 3878 Localización: Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 40, marzo de 2017, Tomo II Página: 826Tesis: 2a./J. 24/2017 (10a.) Jurisprudencia Materia(s): Constitución-Común (se elimina criterio por corrección en el quinto precedente) RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Para respetar el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos que se realizaron para su obtención (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente a fin de observar el principio de justicia tributaria en comento. Ahora, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las “autorizadas en cada capítulo”, en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, pues se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, dado que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo. En consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. Por tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria.</p>
<p></p>
<p class="has-text-align-center wp-block-paragraph"><strong>Comentarios.</strong></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola los principios de equidad, proporcionalidad y competitividad económica, en virtud de que es injustificada la limitante a las deducciones personales.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, existen deducciones estructurales (deducciones autorizadas) que son necesarias para reconocer la verdadera capacidad económica de los contribuyentes, por lo que las deducciones personales (deducciones no estructurales) no pueden considerarse como una subvención o<br />apoyo extrafiscal, si se toma en cuenta que inciden en la satisfacción de las necesidades básicas de la persona humana.</p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">No olvidemos que todos y cada uno de estos gastos o deducciones tienen un equivalente en cuanto al efecto de la simetría; todo aquello que yo deduzco generó un ingreso para quien me cobró, esto es, el Estado no dejó de cobrar por esa actividad, quien la generó, estará también pagando un impuesto por ello, pero quien lo deduce tendría, por lo menos en ese sentido, diría yo, dignamente la oportunidad de recuperar. En la SCJN, el proyecto de resolución estuvo a cargo del ministro Sergio A. Valls Hernández, en el cual propuso declarar constitucional la limitación a las deducciones personales, ya que, en cuanto a la fundamentación y motivación, el Poder Legislativo no estaba obligado a exponer las razones para establecer dicha limitante, siendo suficiente que tuviese facultades para legislar y existiese la necesidad de regular jurídicamente determinada situación. Así, manifestó que, sin tener la obligación, en los documentos legislativos de alguna manera sí expusieron las razones para establecerla.</p>
<p></p>
<p class="has-text-align-center wp-block-paragraph"><strong>Conclusión:</strong></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">No se reconoce la verdadera capacidad del contribuyente, pues al erogar deducciones personales, pierde la capacidad contributiva y al Estado no le interesa, en su afán de recaudar es capaz de afectar los derechos de los contribuyentes, incluso de aquellos que menos tienen.</p>
<p></p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>
		<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2025/05/02/limite-de-las-deducciones-personales-viola-el-principio-de-proporcionalidad-tributaria-2/">¿Límite de las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria?</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Compensación universal de saldos a favor deIVA: interrupción de la prescripción</title>
		<link>https://ccpg.org.mx/2024/03/31/compensacion-universal-de-saldos-a-favor-deiva-interrupcion-de-la-prescripcion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Editor CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Mar 2024 19:45:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
		<category><![CDATA[Pablo Altamirano Palacios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor:C.P., Lic. y MDF Pablo Altamirano Palacios IntroducciónDentro de las novedades incluidas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024, el artículo SextoTransitorio estipuló que, aquellos contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tuvierancantidades a su favor generadas al 31 &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/03/31/compensacion-universal-de-saldos-a-favor-deiva-interrupcion-de-la-prescripcion/">Compensación universal de saldos a favor deIVA: interrupción de la prescripción</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Autor:<br>C.P., Lic. y MDF Pablo Altamirano Palacios</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph">Introducción<br>Dentro de las novedades incluidas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024, el artículo Sexto<br>Transitorio estipuló que, aquellos contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tuvieran<br>cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, que no se hubieran compensado o solicitado su<br>devolución, podían seguir aplicando hasta el 17 de enero de 2024 la regla 2.3.10. de la RMF vigente hasta el<br>31 de diciembre de 2023, misma que, en resumidas cuentas, otorgaba la opción de compensar cantidades a<br>favor generadas al 31 de diciembre de 2018 contra otros impuestos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>En otras palabras, dicho artículo Transitorio permitía hacer uso de la denominada “compensación universal”<br>hasta el pasado 17 de enero de 2024, toda vez que la citada regla 2.3.10. ya no fue incluida en la RMF para<br>2024.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Por ende, procederemos a elaborar algunas reflexiones relativas a la no inclusión de la regla 2.3.10., hablando<br>de manera específica de saldos a favor del impuesto al valor agregado (IVA), tendientes a determinar si aún<br>fuera viable emplear dichos saldos a favor generados hasta diciembre del 2018.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br><strong>Planteamiento</strong><br>A manera de introducción, podemos señalar que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF)<br>vigente establece que “Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, únicamente podrán optar<br>por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo<br>propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.<br>Lo anterior equivale a la restricción prevista de lo que se conoce como “compensación universal”, es decir,<br>compensar saldos a favor de una contribución contra otra diversa; figura que fue restringida en primera instancia<br>vía Ley de Ingresos de la Federación y posteriormente, a través del CFF; no obstante, en lo que respecta a<br>los saldos a favor de contribuciones federales, la regla 2.3.10. de la RMF vigente hasta 2023, otorgaba la<br>posibilidad a aquellos contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tuvieran cantidades a su<br>favor generadas al 31 de diciembre de 2018, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, de<br>optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre<br>que derivaran de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre<br>la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios, cumpliendo los requisitos<br>aplicables, y sin la restricción de que deriven de un mismo impuesto estipulada en el CFF.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que los saldos a favor del IVA que no se hubieran compensado<br>(en su totalidad) o solicitado en devolución, generadas al 31 de diciembre de 2018, podían compensarse contra<br>otras contribuciones distintas al IVA, cumpliendo los requisitos respectivos, como pudiera ser la presentación<br>de la DIOT.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>Tal como mencionamos en líneas precedentes, la prohibición de utilizar la figura de la compensación universal<br>fue permitida a través de la RMF vigente hasta 2023, de lo cual pudiéramos inferir que la autoridad consideró<br>que, transcurridos 5 años, el derecho de los contribuyentes de emplear dichos saldos a favor generados hasta<br>diciembre del 2018, ha prescrito actualmente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>No obstante dicha situación, procederemos a analizar si efectivamente han fenecido o no, los plazos legales<br>para ello. Al respecto, el cuarto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación estipula que “No se<br>podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación<br>para devolverlas,”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><br>En este tenor, el artículo 22 del CFF indica que la obligación de devolver saldos a favor prescribe en los mismos<br>términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el<br>particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se<br>desista de la solicitud.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/03/31/compensacion-universal-de-saldos-a-favor-deiva-interrupcion-de-la-prescripcion/">Compensación universal de saldos a favor deIVA: interrupción de la prescripción</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Tratamiento del Impuesto al Valor Agregado en ciertas operaciones de Comercio Exterior</title>
		<link>https://ccpg.org.mx/2024/02/22/tratamiento-del-impuesto-al-valor-agregado-en-ciertas-operaciones-de-comercio-exterior/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Diseño CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Feb 2024 19:54:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: L.C.P. y M.I. Jorge Alejandro Montes Sánchez. En los últimos diez años ha existido cierta controversia respecto al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en ciertas operaciones de Comercio Exterior, específicamente en aquellos casos en los que un &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/02/22/tratamiento-del-impuesto-al-valor-agregado-en-ciertas-operaciones-de-comercio-exterior/">Tratamiento del Impuesto al Valor Agregado en ciertas operaciones de Comercio Exterior</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Autor: L.C.P. y M.I. Jorge Alejandro Montes Sánchez.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En los últimos diez años ha existido cierta controversia respecto al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en ciertas operaciones de Comercio Exterior, específicamente en aquellos casos en los que un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México realiza la enajenación de bienes a un residente fiscal en nuestro país.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El aspecto de mayor controversia es si existe o no la obligación para el adquirente de los bienes (residente fiscal en México), de efectuar la retención del IVA al enajenante de dichos bienes (residente fiscal en el extranjero).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Evidentemente, con el transcurso de los años, este tipo de operaciones ha originado que los contribuyentes y autoridades fiscales sostengan criterios opuestos, con argumentos sólidos, por lo que han tenido que dirimir sus diferencias sobre la interpretación de las disposiciones fiscales, en específico en materia de IVA, ante los Tribunales competentes, que han resuelto a favor de ambas partes e incluso, recientemente se han visto en la necesidad de resolver una controversia por contradicción de criterios, como se comenta más adelante.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>I. Antecedentes generales.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 1º de la Ley del IVA dispone en su primer párrafo lo siguiente:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>“Artículo 1.</em></strong><em> Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, <strong>en territorio nacional</strong>, realicen los actos o actividades siguientes:</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>I. <strong>Enajenen bienes.</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>II. Presten servicios independientes.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>IV. <strong>Importen bienes o servicios.</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…”</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Como se puede advertir, tanto la enajenación de bienes como su importación son actos o actividades gravados para efectos del IVA, por lo que los contribuyentes que realicen dichas operaciones estarán obligadas al pago de dicho impuesto.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>II. Enajenación de bienes en territorio nacional.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 8 de la Ley del IVA establece que se considerará enajenación, entre otros supuestos, lo que como tal defina el Código Fiscal de la Federación, por lo que es conveniente remitirnos al artículo 14 de dicho ordenamiento, que en su parte conducente dispone que se entiende por enajenación de bienes <em>“toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”</em>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez que ha quedado definido el concepto general de enajenación para efectos fiscales, es importante analizar cuándo se considera que la enajenación se realiza en México, para entonces determinar si dicha operación es un acto gravado para efectos del IVA. Con esa finalidad es preciso atender lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del IVA, que en su parte medular reza lo siguiente:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>“Artículo 10.</em></strong><em> Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero”.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Adicionalmente, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del IVA decreta que para los efectos del artículo 10 de la Ley, se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega material de los bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con lo dispuesto en los preceptos anteriores, la enajenación se efectúa en territorio nacional, y por lo tanto es un acto gravado para efectos de IVA, cuando se actualiza alguno de los siguientes supuestos:</p>



<ol style="list-style-type:lower-alpha" class="wp-block-list">
<li>Si en México se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente.</li>
</ol>



<ul class="wp-block-list">
<li>Si en México se realiza la entrega material del bien por el enajenante, cuando no haya envío.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>Si la entrega material de los bienes se efectúa en los recintos fiscales o fiscalizados.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III. Retención del IVA.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 1-A de la propia Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en diversos supuestos, entre otros, los siguientes:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>“<strong>Artículo 1-A.</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>III. <strong>Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles</strong>, o los usen o gocen temporalmente, <strong>que enajenen</strong> u otorguen <strong>residentes en el extranjero </strong>sin establecimiento permanente en el país.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…”</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley del IVA dispone que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios, indicando que se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas, de un monto equivalente al IVA, inclusive cuando se retenga en los términos del artículo 1-A. En ese sentido, en el caso de enajenaciones gravadas para efectos del impuesto que se comenta, es claro que el IVA debe trasladarse (cobrarse) al adquirente de los bienes, independientemente de que éste tenga la obligación de retener dicho impuesto al enajenante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En atención a los dos artículos de la Ley del IVA anteriormente referidos, parecería contundente la obligación de retener el IVA cuando un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país enajene bienes que entrega en México, sin embargo, no necesariamente es así en todos los casos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>IV. Empresas certificadas para Comercio Exterior.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Existen empresas que participan en operaciones de Comercio Exterior que obtienen cierto tipo de certificaciones y que<a href="https://www.transeop.com/blog/Que-es-la-certificacion-OEA/44/" target="_blank" rel="noreferrer noopener"> son consideradas socios de confianza por parte de las autoridades aduaneras</a><a href="https://blog.aduaeasy.com/beneficios-de-la-certificacion-oea" target="_blank" rel="noreferrer noopener">; por ejemplo el Operador Económico Autorizado (OEA), es un programa que busca fortalecer la seguridad de la cadena logística del comercio exterior a través de la implementación de estándares mínimos en materia de seguridad internacionalmente reconocidos en coordinación con el sector privado.&nbsp;Esta certificación otorga beneficios a las empresas participantes y les brinda certidumbre en sus operaciones de comercio exterior</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al respecto, las Reglas Generales de Comercio Exterior, específicamente la identificada con el numeral 7.3.3. establece diversas facilidades para empresas que cuenten con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado. Entre dichas facilidades se encuentra la prevista en la fracción XIII de la referida regla, la cual, hasta diciembre de 2023 tenía la siguiente redacción:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>“<strong>7.3.3.</strong> Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, además de lo dispuesto en la regla 7.3.1., fracciones II, III, IV y V, tendrán las siguientes facilidades:</em><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>…</em></strong><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>XIII &#8211; Podrán transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente… o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos … que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas.</em><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…</em><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>La empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.</em><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…”</em><em></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con la regla citada, las empresas con certificación OEA, pueden transferir a empresas residentes en México, las mercancías importadas temporalmente (mercancías que están obligadas a retornar al extranjero en determinados plazos), presentándose para tal efecto, tanto el pedimento de retorno como el pedimento de importación definitiva, sin que sea necesario presentar las mercancías en la aduana; es decir, no se necesita retornar realmente las mercancías al extranjero, sino que se trata de un retorno virtual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Bajo el criterio de la Autoridad, manifestado en la regla en comento, la empresa residente en México que recibe las mercancías debe efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, toda vez que la enajenación se realiza en territorio nacional, desde su óptica, al realizarse la entrega material del bien en el país. Además, el adquirente de las mercancías causa el IVA por su importación. Es decir, en este tipo de operaciones, la autoridad sostiene que se causa el IVA por la enajenación (IVA que se debe retener al residente en el extranjero) así como por la importación (IVA que debe pagar el adquirente).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin ser óbice el mandato que hace la regla 7.3.3. en el sentido de retener el IVA al residente en el extranjero, existe una interpretación de la propia regla que tiene como consecuencia no efectuar dicha retención; en efecto, si se considera que la mercancía, objeto de enajenación, fue retornada al extranjero (aunque sea de forma virtual) para luego ser importada en definitiva al país, entonces se podría concluir que la enajenación no se realiza en territorio nacional, por lo que no procedería la retención del IVA.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>V. Resoluciones de Tribunales.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El 5 de octubre de 2023 el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte resolvió la controversia de contradicción de criterios 38/2023, sustentados entre el Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados del Primer Circuito referente al sentido y alcance de la regla 7.3.3., fracción XIII, que se comentó en el apartado anterior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Pleno Regional citado analizó si se actualiza o no la obligación de retener el IVA por la enajenación que realiza un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país de mercancías importadas temporalmente a una empresa residente en el país para su importación definitiva utilizando para tal efecto los pedimentos virtuales con clave V5.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los criterios contradictorios que originaron la controversia fueron los siguientes:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>El Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en su expediente R.F. 223/2021, resolvió que el efecto que debe atribuirse al retorno virtual es pleno, es decir, no debe considerarse que existe enajenación en territorio nacional, al encontrarse en él las mercancías.</li>
</ol>



<ul class="wp-block-list">
<li>El Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en su expediente R.F. 429/2021, resolvió que el retorno virtual únicamente es un &#8220;retorno formal&#8221;, para tener por cumplida la obligación de las empresas IMMEX de retornar la mercancía importada temporalmente, sin evitar que se cause el IVA por enajenación, porque la mercancía está dentro del país al momento del envío.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte resolvió que el criterio que debe prevalecer es que el efecto que debe atribuirse al retorno virtual es pleno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, el Pleno Regional aludido concluye que la mercancía no se encuentra en el país para efectos del artículo 10 de la Ley del IVA por lo que no se perfecciona la enajenación de bienes en él y no existe la obligación de retener el impuesto; por lo tanto, solo se causa el IVA por la importación definitiva que realiza el adquirente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>VI. Criterio no vinculativo del SAT.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Aún y con el conocimiento del sentido favorable para los contribuyentes de la resolución emitida por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte, con fecha 12 de diciembre de 2023 el SAT publicó un criterio no vinculativo reiterando su postura en cuanto a que se causa el IVA tanto por la enajenación de las mercancías (con la obligación de retenerlo) como por su importación (con la obligación de pagarlo en aduana).</p>



<p class="wp-block-paragraph">El criterio en su parte medular señala lo siguiente:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>“1/LA/NV</em></strong><em>. Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, a través del cual se establece el criterio del SAT de llevar a cabo la retención del IVA por la enajenación de mercancías importadas temporalmente, así como su pago cuando estas sean importadas de manera definitiva.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…debido a que las mercancías importadas temporalmente son objeto de una enajenación y su entrega material se realiza en territorio nacional, es inequívoco que se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA, por lo que, el residente en el extranjero que lleva a cabo la enajenación de las mercancías se encuentra obligado al pago del impuesto correspondiente, ya que tratándose de bienes tangibles, la Ley del IVA grava la enajenación, considerando la ubicación de las mercancías, no la de los sujetos que efectúan la misma.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Lo anterior, con independencia de que en los términos de los artículos 1o., fracción IV, en relación con el 26, fracción II de la Ley del IVA, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías enajenadas, se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, por la importación definitiva de las mismas.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:</em></p>



<ol style="list-style-type:upper-roman" class="wp-block-list">
<li><em>Aquellos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que, por la enajenación de mercancías importadas temporalmente, que se encuentran en territorio nacional, no efectúen el entero del IVA en los términos de los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA.</em></li>
</ol>



<ol style="list-style-type:upper-roman" class="wp-block-list">
<li><em>Aquellos contribuyentes que, por la importación definitiva de las citadas mercancías, no efectúen el entero del IVA en términos de los artículos 1o., fracción IV y 26, fracción II de la Ley del IVA.</em></li>
</ol>



<ol style="list-style-type:upper-roman" class="wp-block-list">
<li><em>Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores”.</em></li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>VII. Comentarios Finales.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Es sumamente importante que se evalúen los efectos y posibles contingencias que pudieran tener las empresas residentes en México que adquieran mercancías, propiedad de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que previamente hayan sido importadas temporalmente por otras empresas, ya que, bajo el criterio de la autoridad fiscal, dichos adquirentes deben efectuar la retención y entero del IVA por la enajenación de las mercancías que realiza el extranjero, además de tener que pagar el IVA correspondiente a la importación definitiva de las mercancías.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Finalmente, llama la atención que no obstante el sentido favorable para los contribuyentes de la resolución emitida por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte, la autoridad administrativa se empeñe en sostener su criterio, incluso con posterioridad a la resolución del Pleno, lo cual muestra, una vez más, los desencuentros que existen entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de nuestro país.</p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/02/22/tratamiento-del-impuesto-al-valor-agregado-en-ciertas-operaciones-de-comercio-exterior/">Tratamiento del Impuesto al Valor Agregado en ciertas operaciones de Comercio Exterior</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alcance de la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas</title>
		<link>https://ccpg.org.mx/2024/02/21/alcance-de-la-facilidad-1-11-de-la-resolucion-de-facilidades-administrativas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Diseño CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Feb 2024 19:39:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: C.P.C. y L.D. Ricardo Barragán Navarrete Desde siempre, en nuestro sistema tributario mexicano, se ha pugnado por tener un tratamiento fiscal para el sector agropecuario que no solamente ofrezca beneficios fiscales, sino que también no sea complejo. En esta &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/02/21/alcance-de-la-facilidad-1-11-de-la-resolucion-de-facilidades-administrativas/">Alcance de la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Autor: C.P.C. y L.D. Ricardo Barragán Navarrete</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde siempre, en nuestro sistema tributario mexicano, se ha pugnado por tener un tratamiento fiscal para el sector agropecuario que no solamente ofrezca beneficios fiscales, sino que también no sea complejo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En esta ocasión analizaremos una de las bondades del tratamiento fiscal para las personas morales que perciben ingresos exclusivos por agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (en adelante AGASPES) consistente en deducir como gasto, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos y al mismo tiempo, estoy seguro, que confirmaremos lo complicado del tratamiento fiscal para estos contribuyentes, que las autoridades fiscales consideran sencillo y que en más de una ocasión, han afirmado que no se necesita de un contador para el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales en este sector.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El beneficio fiscal descrito, encuentra su fundamento en el cuarto párrafo de la fracción II, del séptimo párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante LISR), como a continuación se ilustra:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>… <u>Los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero</u> de este artículo, <strong>deducirán como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos</strong>. Los contribuyentes a que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley…</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Énfasis añadido</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">De la lectura anterior, se desprende que este beneficio, solamente es para los contribuyentes a que se refieren los párrafos décimo segundo y décimo tercero, del artículo 74 de la LISR, estos últimos contribuyentes –los del párrafo décimo tercero- son los que nos ocupan para nuestro tema, en virtud de que son estos contribuyentes los que aborda la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas para los contribuyentes de los sectores que en la misma se señalan (en adelante RFA) que se publica cada año.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para este análisis, conviene traer a colación, la redacción del párrafo décimo tercero, para identificar a qué contribuyentes se refiere:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>…<strong>Tratándose de sociedades o asociaciones de productores</strong>, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder de 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo de este precepto, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%&#8230;</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Énfasis añadido</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Note usted, cómo el párrafo décimo tercero, considera sus beneficios aplicables únicamente para sociedades o asociaciones de productores, integrados exclusivamente por socios o asociados personas físicas y respetando los topes de ingresos que se precisan en la norma.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero ¿Cuáles serían esas sociedades o asociaciones de productores? ¿Podría ser una sociedad anónima que se dedique exclusivamente a actividades AGASPES?</p>



<p class="wp-block-paragraph">En mi opinión, no, considero que sólo se refiere a las sociedades cooperativas de producción y las sociedades de derecho agrario, en virtud de la distinción que realiza la fracción I, del artículo 74 de LISR, cuya redacción plasmamos para una pronta referencia:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a></a><em>Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:</em></p>



<ol style="list-style-type:upper-roman" class="wp-block-list">
<li><strong><em>Las personas morales de derecho agrario</em></strong><em> que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, <strong>las sociedades cooperativas de producción</strong> <u>y las demás personas morales</u>, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades…</em></li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Énfasis añadido</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">La forma en que está redactada la fracción I, conlleva distinguir con toda claridad cómo considera en una clasificación a las personas morales de derecho agrario y las sociedades cooperativas de producción de otra clasificación donde considera al resto de las personas morales, al referirse a ellas como “las demás personas morales”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así las cosas tenemos que las personas morales de derecho agrario tales como los ejidos, comunidades, sociedades de producción rural, etc. y las sociedades cooperativas de producción, estas últimas una especie dentro del género de las sociedades mercantiles, son las sociedades o asociaciones de productores a que se refiere el párrafo décimo tercero y que cumpliendo los requisitos que el mismo exige, es que este tipo de contribuyentes pueden deducir como gastos, las erogaciones para la adquisición de inversiones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esto es muy atractivo fiscalmente, y como se observa, lo que hace la norma es cambiarle la &nbsp;naturaleza a las inversiones por la de un gasto, por lo que al estar hablando que esas erogaciones para la adquisición de inversiones son consideradas como gastos, entonces le son aplicables todos los requisitos de deducibilidad como tales, por ejemplo, las erogaciones realizadas en el ejercicio para su adquisición de un automóvil, con un valor superior a $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos) pueden deducirse en su totalidad, en el ejercicio que se realicen, sin que le sea aplicable el porcentaje de depreciación del 25%, considerado en el artículo 34, fracción VI, de LISR, ni el tope de deducción de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos) que impone el numeral 36, en la fracción II, de la LISR.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una vez identificadas las personas morales, que son susceptibles de reunir los requisitos que establece el párrafo décimo tercero del artículo 74, de la LISR, no debe pasar desapercibido los topes de ingresos en que implican requisitos de fondo a cumplir para gozar de los beneficios contenidos en el párrafo décimo tercero:</p>



<ol style="list-style-type:lower-alpha" class="wp-block-list">
<li><strong>Un</strong> <strong>ingreso mínimo </strong>de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización<strong>, </strong>por cada socio o asociado.</li>
</ol>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Un ingreso máximo </strong>de 423 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización<strong>, </strong>por cada socio o asociado.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Un ingreso máximo </strong>de 4230 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización<strong>, </strong>de la persona moral.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo lo vertido, ya es oportuno entrar de lleno a nuestro tema consistente en precisar el alcance de la facilidad 1.11 para lo cual partiremos de la redacción de la misma:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Ingresos de la persona moral</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>1.11.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>En los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo </strong>de la Ley del ISR, <strong>las sociedades o asociaciones de productores</strong>, <u>así como las demás personas morales</u>, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los<strong> ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA</strong>, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, <strong>podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Énfasis añadido</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">De lo transcrito se concluye, que el beneficio de fondo que ofrece la facilidad administrativa, consiste en el derecho a reducir el Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) que se determine en este sector, un 30% también para “las demás personas morales” y para el caso de las sociedades cooperativas de producción y las de derecho agrario, también ofrece una bondad dirigida al supuesto en que los socios o asociados de estas personas jurídicas, obtengan ingresos por debajo de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No es obstáculo a la conclusión alcanzada, afirmar que la facilidad 1.11, únicamente hace extensivo el beneficio de la reducción del 30% del ISR “a las demás personas morales” NO al derecho a deducir como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente comparativa de la facilidad de su redacción original desde el ejercicio 2014, hasta el ejercicio fiscal 2020 y la redacción vigente desde el ejercicio fiscal 2021 al presente, como a continuación se indica:</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>2020</strong></td><td><strong>2021</strong></td></tr><tr><td><strong>Ingresos de la persona moral</strong></td><td><strong>Ingresos de la persona moral</strong></td></tr><tr><td>1.11.&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong><u>Para los efectos</u></strong> <strong>del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR</strong>, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, <strong>podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.</strong></td><td>1.11.&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong><u>En los términos</u></strong> <strong>del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR</strong>, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, <strong>podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento</strong>.</td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Como fácilmente se distingue, el cambio a partir de 2021, consistió en dejar claro “a las demás personas morales” que el beneficio es “la reducción del impuesto <em>en los términos </em>del artículo 74, décimo tercer párrafo” y NO “<em>para los efectos </em>del artículo 74, décimo tercer párrafo”<em>.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">En efecto, de la lectura que algunos especialistas realizaban a la redacción de la facilidad vigente hasta el ejercicio fiscal 2020, concluían&nbsp; que esa facilidad 1.11, al señalar que era <strong>para los efectos del décimo tercer párrafo,</strong> consideraban que tenía el efecto de que al tomarla, es decir, reducir el ISR en un 30%, tenía como resultado todos los efectos del décimo tercer párrafo del artículo 74 de LISR, entre ellos, deducir como gastos, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Independientemente del criterio que usted aplicaba apreciable lector, para aquella redacción, ahora, es innegable, que con el cambio de redacción, la intención de las autoridades fiscales, es precisar que la facilidad vigente a partir del ejercicio fiscal 2021, implica sólo la reducción del ISR, para “las demás personas morales”, por lo que sería muy temerario –en caso de compartir el criterio que mencionamos en el párrafo anterior- pensar que esta facilidad, sigue permitiendo deducir como gastos, las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, insistimos, no obstante el cambio a partir de 2021.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>CONCLUSIONES</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Pasan y pasan los años y en nuestro país no se logra alcanzar un régimen fiscal para el sector agropecuario que ofrezca bondades fiscales sin complicaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a></a>Como lo expusimos, únicamente analizamos un fragmento de esta disciplina, y estamos seguros que es evidente la complejidad de este tratamiento fiscal, por lo que a diferencia de lo que nuestras autoridades fiscales afirman, en relación a que estos contribuyentes pueden cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales sin la ayuda de un contador, yo considero que si se necesita de un profesional y no solamente afín a la materia tributaria, sino que adicionalmente tenga un amplio expertise en este sector.</p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/02/21/alcance-de-la-facilidad-1-11-de-la-resolucion-de-facilidades-administrativas/">Alcance de la facilidad 1.11 de la Resolución de Facilidades Administrativas</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Los trabajadores independientes y su aseguramiento ante el IMSS</title>
		<link>https://ccpg.org.mx/2024/01/31/los-trabajadores-independientes-y-su-aseguramiento-ante-el-imss/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Diseño CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 31 Jan 2024 18:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: LCP y MI Luz María García Joya Introducción Los trabajadores independientes son parte importante del tejido productivo y social del país, siendo un segmento de la población que han sido excluidos de la protección de la seguridad social; entre &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/01/31/los-trabajadores-independientes-y-su-aseguramiento-ante-el-imss/">Los trabajadores independientes y su aseguramiento ante el IMSS</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Autor: LCP y MI Luz María García Joya</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Introducción</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los trabajadores independientes son parte importante del tejido productivo y social del país, siendo un segmento de la población que han sido excluidos de la protección de la seguridad social; entre 2005 y 2022 los trabajadores independientes aumentaron de 9.9 millones a 12.0 millones lo que significa que una de cada cuatro personas ocupadas en el país son trabajadores por cuenta propia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La pandemia de COVID-19, también hizo que creciera a mayor velocidad el trabajo por cuenta propia; los mercados laborales han evolucionado de manera importante gracias al desarrollo de nuevas tecnologías laborales sin un horario fijo y de manera remota, generando nuevos tipos de empleo. Esto conlleva a que las personas trabajadoras por cuenta propia sean vulnerables al no contar con servicios médicos ni prestaciones de atención en caso de una enfermedad o algún accidente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>ANTECEDENTES</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En agosto de 2020, el Consejo Técnico del IMSS aprobó la creación de un programa piloto para que trabajadoras y trabajadores de negocios familiares, profesionistas independientes, pequeños comerciantes, artesanos o mexicanos que trabajan en el extranjero pudieran incorporarse voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social y acceder a los cinco seguros con que cuenta el IMSS; lo mejor era que podían afiliar a sus familias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El 21 de enero de 2021 el IMSS libera un aplicativo para que el registro pudiera realizarse en línea y el IMSS reporta que al mes de septiembre de 2023 más de 131 mil personas estaban inscritas en este programa; pese a ello, al esfuerzo institucional le faltaba el reconocimiento legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El pasado 18 de octubre el Senado de la República aprobó la reforma a la Ley del Seguro Social que fue publicada en el Diario oficial de la Federación (DOF) el 1 de diciembre de 2023, con la cual se elevó a rango de Ley este programa piloto donde se señala en el artículo 13 fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS) la incorporación de manera voluntaria a los trabajadores independientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>DESARROLLO</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Que se considera como trabajador Independiente?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">De conformidad con el artículo 5-A de la LSS, trabajador Independiente o por cuenta propia es la persona física que no esté sujeta a una relación de subordinación laboral y que no recibe un salario sino genera ingresos por el libre ejercicio de su profesión, oficio o actividad”, así como:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios,</li>



<li>patrones con trabajadores asegurados a su servicio, o</li>



<li>aquellas personas que cubran el pago de las COP (cuotas obrero patronal) establecidas para la incorporación voluntaria al régimen obligatorio exceptuando a los trabajadores al servicio de la administración pública (federación, estado y municipio del art. 13 fracción V de la LSS).</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cuáles son los beneficios de asegurarse como trabajador Independiente?</strong></p>



<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" src="https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.28.42.png" alt=""/></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>¿Cómo se pagan las cuotas como trabajador Independiente?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Cotizarán por mensualidad, bimestralidad, semestralidad o anualidades adelantadas, a elección del asegurado. En el caso de pago en parcialidades no se le aplicarán al importe a pagar actualizaciones ni recargos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las cuotas serán determinadas con base en los ingresos reportados provenientes de la actividad que dio origen al aseguramiento y considerando los límites establecidos en el art. 28 de la LSS (1 SMG o 25 UMAS).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así mismo, la propia disposición establece que el trabajador independiente puede cotizar simultáneamente como Trabajador Independiente o por cuenta propia y como trabajador sujeto a una relación personal subordinada regulada por la Ley Federal del Trabajo.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>CONCLUSIONES:</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la incorporación del programa piloto del trabajador independiente a la LSS, el IMSS da mayor certeza al asegurado y sus beneficiarios ya que este programa generaba cierta incertidumbre jurídica de sus beneficios por haber nacido mediante un Acuerdo del Consejo Técnico, si las personas se registraban en este programa tendrían los beneficios indicados y principalmente la reactivación de derechos para obtener una pensión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Anteriormente a la Reforma comentada, en la incorporación voluntaria se cotizaba solo con un Salario Mínimo y no a los cinco ramos de seguro establecidos en el régimen obligatorio; no estaban previstos los riesgos de trabajo. Con la modificación a la LSS, se accede a los cinco ramos de seguro, ahora no solo se brindará atención médica si no se abre la posibilidad de obtener una pensión por retiro, cesantía o invalidez. </p>



<p class="wp-block-paragraph">Al haber cotizado en un régimen obligatorio, la personas que tenían tiempo sin cotizar y están en este supuesto de poder acceder a esta modalidad, podrán reactivar su vigencia de derechos sin la opción de pedir a un empleador conocido o amigo para que lo registre y seguir cotizando; ahora podrán hacerlo por cuenta propia y evitar una simulación que la autoridad ya está revisando que en pensiones no hubiese existido ninguna simulación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último haría una recomendación a título personal para aquellos contribuyentes que decidan registrarse en esta modalidad, ya que la cotización será de conformidad con un ingreso declarado por el trabajador independiente, no indica qué ingreso, cada contribuyente decidirá su cotización; es recomendable que la cotización con la cual se registre para el pago de cuotas, lleve una relación con los ingresos obtenidos y declarados con el SAT, donde debemos recordar que las autoridades cuentan con acuerdo de coordinación fiscal para solicitar información de terceros e imaginemos que se registra una persona con un ingreso aproximado de $30,000.00 y esta persona no está registrada en el SAT, se pone en evidencia ante esta autoridad; con esta información le está indicando que obtiene ingresos sin estar registrado y sin pagar impuestos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una ventaja más de este régimen es que los extranjeros que trabajen y radiquen fuera del país podrán acceder a esta modalidad y tener la seguridad social para ellos y sus familias que se encuentren en México, esto derivado de un convenio firmado por la Secretaria de Relaciones Exteriores en marzo de 2021.</p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/01/31/los-trabajadores-independientes-y-su-aseguramiento-ante-el-imss/">Los trabajadores independientes y su aseguramiento ante el IMSS</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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		<title>El Contador Público, candidato idóneo para ser Consejero Independiente</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diseño CCPGJ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 31 Jan 2024 17:23:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente]]></category>
		<category><![CDATA[Pedro Vela Palacios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Autor: Mtro. y PCFI. Pedro Vela Palacios “No es el más fuerte de las especies el que sobrevive, tampoco es el más inteligente el que sobrevive. Es aquel que es más adaptable al cambio” Charles Darwin En la creciente complejidad &#8230; </p>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/01/31/el-contador-publico-candidato-idoneo-para-ser-consejero-independiente/">El Contador Público, candidato idóneo para ser Consejero Independiente</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<div class="wp-block-group is-nowrap is-layout-flex wp-container-core-group-is-layout-8f761849 wp-block-group-is-layout-flex">
<div class="wp-block-media-text is-stacked-on-mobile" style="grid-template-columns:15% auto"><figure class="wp-block-media-text__media"><img fetchpriority="high" decoding="async" width="966" height="1024" src="https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-966x1024.jpg" alt="" class="wp-image-34580 size-full" srcset="https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-966x1024.jpg 966w, https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-283x300.jpg 283w, https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-768x814.jpg 768w, https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-1449x1536.jpg 1449w, https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15-600x636.jpg 600w, https://ccpg.org.mx/wp-content/uploads/2024/12/Captura-de-pantalla-2024-12-06-a-las-12.18.15.jpg 1496w" sizes="(max-width: 966px) 100vw, 966px" /></figure><div class="wp-block-media-text__content">
<p class="wp-block-paragraph"><strong>Autor: Mtro. y PCFI. Pedro Vela Palacios</strong></p>
</div></div>
</div>



<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph"><em>“No es el más fuerte de las especies el que sobrevive, tampoco es el más inteligente el que sobrevive. Es aquel que es más adaptable al cambio</em>”</p>



<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph"><strong><em>Charles Darwin</em></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En la creciente complejidad de los negocios y en la necesidad de una visión estratégica el contador público y su rol en las empresas ha experimentado una transformación significativa. Los contadores públicos que han evolucionado han pasando de ser los responsables de las tareas tradicionales de registro y reporte financiero, a convertirse en actores esenciales en la toma de decisiones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contador público que quiera ser ese factor crucial en las decisiones empresariales debe desarrollar las siguientes seis habilidades:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Resiliencia y adaptabilidad:</strong> Ante un entorno cambiante es crucial que se desarrollen habilidades para gestionar la incertidumbre y el cambio, en otras palabras, desarrollar la capacidad de ajustarse rápidamente a nuevos escenarios y desafíos.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Colaboración multidisciplinaria</strong>: La función del contador público ya no es aislada; ahora, debe colaborar con profesionistas de diversas disciplinas y con especialistas en tecnología, marketing, recursos humanos, etc. La colaboración multidisciplinaria permitirá una comprensión integral de las operaciones empresariales y una toma de decisiones más informada.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Dominio Tecnológico:</strong> La era digital ha modificado la forma en que las empresas gestionan sus operaciones y finanzas. Los contadores públicos deben dominar las tecnologías emergentes, como la inteligencia artificial, el análisis de datos, la automatización y la ciberseguridad, así como desarrollar la capacidad de implementar y utilizar eficientemente sistemas y herramientas digitales para ser más precisos en la gestión de la información financiera.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Análisis de datos:</strong> Los contadores públicos deben desarrollar competencias en análisis de datos para convertir la información financiera en sagacidad estratégica. La capacidad de identificar patrones, tendencias y oportunidades a partir de datos financieros permitirá a los contadores no solo informar sobre el pasado, sino también orientar hacia el futuro.</li>



<li><strong>Pensamiento Estratégico:</strong> El contador público además de ser un experto en números, debe ser un estratega empresarial, desarrollando habilidades de pensamiento estratégico que le permita comprender la misión, visión y objetivos de la empresa, y vislumbrar cómo las decisiones financieras pueden contribuir al logro de esos objetivos.  Lo anterior implica una colaboración muy estrecha con los líderes empresariales para alinear la estrategia financiera con los objetivos corporativos.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Comunicación transparente, efectiva y asertiva:</strong> Los contadores públicos deben ser capaces de traducir datos por muy complejos que sean en narrativas totalmente comprensibles para los no expertos en finanzas. Esta habilidad de comunicación es clave para influir en la toma de decisiones y garantizar que la alta dirección, el consejo de administración y los accionistas entiendan plenamente las implicaciones financieras de las decisiones estratégicas</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>El contador público como consejero independiente</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cada vez más empresas son conscientes de la necesidad imperiosa de institucionalizarse estableciendo un modelo de gobierno que adopte las mejores prácticas corporativas con el fin de ser más eficientes y trascender. En la conformación de un gobierno corporativo la figura del consejero independiente ha adquirido una relevancia sustancial en la toma de decisiones estratégicas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un consejero independiente es alguien que, sin tener un interés directo en la empresa, aporta su experiencia y conocimientos para asesorar a la alta dirección y al consejo de administración. La función del consejero independiente no solo implica un compromiso ético y profesional, sino también una carga de responsabilidad legal que requiere un profundo entendimiento de las normativas vigentes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contador público con su formación en contabilidad, finanzas y normativas fiscales, se presenta como un candidato idóneo para desempeñar el rol de consejero independiente en las empresas porque con sus conocimientos contribuye entre otras cosas a la:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Evaluación de Inversiones:</strong> A la hora de tomar decisiones de inversión, el contador público puede aportar un análisis detallado de los riesgos financieros y los rendimientos esperados y con esta evaluación crítica buscar garantizar que las inversiones estén alineadas con los objetivos estratégicos de la empresa.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Optimización de Recursos:</strong> El contador público, al analizar los estados financieros, puede identificar áreas de mejora en la gestión de costos, presupuestos y asignación de recursos, contribuyendo así a la optimización de la eficiencia operativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Gestión de Riesgos Financieros:</strong> La capacidad del contador público para evaluar los riesgos financieros es invaluable porque proporciona una visión objetiva sobre la gestión de riesgos, lo cual asegura que la empresa esté preparada para enfrentar los desafíos financieros y adaptarse a cambios en el entorno económico.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Ética y Cumplimiento:</strong> La ética empresarial y el cumplimiento normativo son pilares fundamentales para el éxito sostenible. El contador público, con su comprensión profunda de las normativas fiscales y contables es el guardián de la integridad de la información financiera y por lo tanto puede asesorar sobre prácticas éticas y garantizar que la empresa cumpla con todas las regulaciones aplicables. Esto implica un compromiso constante con la formación y la actualización sobre las últimas regulaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Conclusión</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La capacidad del contador público para proporcionar una perspectiva experta y objetiva en cuestiones financieras y estratégicas es muy importante y puede marcar la diferencia en la toma de decisiones. Sin embargo, es prioritario que como contadores públicos sigamos evolucionando; por una parte, consolidando y fortaleciendo los conocimientos propios de nuestra profesión y por otra adquiriendo nuevos conocimientos que complementen nuestra formación. También es importante que desarrollemos nuevas habilidades que no solamente nos garantice sobrevivir como profesión sino prosperar en un entorno profesional y empresarial en constante cambio. Hecho lo anterior podremos asumir con mayores herramientas el rol de consejero independiente que sin duda es de suma importancia en el desarrollo empresarial en México. Las empresas que reconozcan y aprovechen nuestra contribución podrán experimentar un crecimiento más sólido y sostenible en el dinámico entorno empresarial actual.</p>



<figure class="wp-block-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper">
https://info.marista.edu.mx/comunidad/el-rol-del-contador-en-el-siglo-xxi
</div></figure>



<figure class="wp-block-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper">
https://www.ifac.org/knowledge-gateway/preparing-future-ready-professionals/discussion/global-priorities-professional-accountants-business-and-public-sector
</div></figure>



<figure class="wp-block-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper">
https://www.ifac.org/knowledge-gateway/developing-accountancy-profession/publications/professional-accountants-business-and-finance-leaders
</div></figure>



<figure class="wp-block-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper">
https://cce.org.mx/wp-content/uploads/2021/03/Codigo-de-Gobierno-Corporativo-CCE.pdf
</div></figure>



<figure class="wp-block-embed"><div class="wp-block-embed__wrapper">
https://repositorio.uta.edu.ec/jspui/handle/123456789/35941
</div></figure>
<p>El cargo <a href="https://ccpg.org.mx/2024/01/31/el-contador-publico-candidato-idoneo-para-ser-consejero-independiente/">El Contador Público, candidato idóneo para ser Consejero Independiente</a> apareció primero en <a href="https://ccpg.org.mx">Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara</a>.</p>
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